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La Justicia Frente a las Interceptaciones de las Comunicaciones PDF Imprimir E-mail
Escrito por Administrator   

Con la llegada de las tecnologías de  información y comunicación, las violaciones a la comunicación ya no se limitan a la vía telefónica,  sino que implican otras modalidades, como el correo electrónico,  skype y otras formas similares. Asimismo, la difusión del material obtenido no se centra tampoco en los medios tradicionales –como la prensa o la televisión- sino que abarcan hoy mecanismos como Youtube, el Facebook o el Twitter, por mencionar solo los más conocidos.

Ante la inexistencia de una  Ley especial que regule el abuso de este tipo de prácticas ilícitas,  hoy en día la  invasión a la privacidad de los ciudadanos, siendo un nuevo modus vivendi de los delincuentes, pues su mercancía  se cotiza al mejor postor dependiendo de cuán grande es la victima a difamar, creando así  una serie de problemas que merecen un mayor análisis, debido a las consecuencias que pueden traer la protección del derecho a la privacidad, al honor y a la propia imagen que tenemos todos los ciudadanos.

Este tipo de prácticas  se centran principalmente en tres puntos que deviene analizar sobre  todo en los funcionarios responsables de impartir justicia a decir: i) el papel del juez en materia de difusión de la información obtenida ilícitamente; b) la inclusión del agravante del uso de los medios de comunicación social para realizar el delito regulado; y c) la inclusión de la afectación a la seguridad nacional como agravante de este delito.

 

Es sobre estos puntos  que leguyamos por  las constantes infracciones que hoy se dan a la vista y paciencia de quienes tienen la responsabilidad de legislar ello nos llama la interrogante:  ES EL JUEZ: ¿GARANTE O CENSOR? La facultad de  impartir justicia  le otorga al juez penal, en el caso específico de actos de difusión y según las circunstancias del caso, la facultad de declarar exento de pena al agente cuando, desde un razonado criterio de proporcionalidad, resulte evidente que éste ha actuado en interés de causa pública o para evitar o denunciar la comisión de un delito perseguible de oficio.

A nuestro entender, la facultad que se le otorga a un Juez  para intervenir las comunicaciones privadas solo puede ser anterior a este hecho, no posterior, además de que solo puede ser solicitado por una autoridad pública que tenga la legitimidad y las facultades para llevar a cabo dicha intervención con la mínima afectación de los derechos de las personas afectadas.

En este marco, al permitir –así sea al amparo de un principio o criterio de proporcionalidad que el juez lleve a cabo un control posterior, permitiendo además que la difusión sea llevada a cabo por un tercero cuya única virtud es haber tenido acceso al equipo o a la persona que realizó la interceptación, se plantea una realidad un cambio radical en el papel que debe tener el juez en estos casos, pasando de ser un garante de la vida privada de las personas, a un censor cuya función será determinar cuándo y cómo se difundirán nuestras comunicaciones de manera pública, tal como se hace en materia cinematográfica cuando se determina qué películas son para menores y mayores de edad.

Al respecto, opino que es necesario que el agente que difunde el contenido de las comunicaciones, conversaciones o imágenes privadas, sea  ajeno al proceso de su obtención, o que al momento de evaluar la conducta, el juzgador tenga que tomar en consideración la cultura informativa que orienta la actuación de los profesionales de la comunicación. Sobre el primer punto, cabe reconocer que estamos frente a un delito complejo, de manera tal que es difícil distinguir cuando se está ante un mero acto de interceptación y cuando ante un mero acto de difusión.

Si bien es claro que la difusión se produce cuando la información es transmitida a través de un medio accesible al público, ello no implica que el difusor no haya estado excluido del proceso de obtención de la información o haberla promovido de alguna manera, considerando que mucha de la información obtenida ilícitamente es pagada (y muy bien) por los medios, especialmente aquella de relevancia pública. ¿No estaríamos, entonces, perdonando al que paga por la información? Por otro lado que criterio sólido y objetivo puede tener entonces un juez para determinar cuándo puede eximir de la pena o no en estos casos? ¿No se está abriendo un margen de arbitrariedad demasiado grande?

En este marco, al permitir así sea al amparo de un principio o criterio de proporcionalidad que el juez lleve a cabo un control posterior, permitiendo además que la difusión sea llevada a cabo por un tercero cuya única virtud es haber tenido acceso al equipo o a la persona que realizó la interceptación, se plantea una realidad un cambio radical en el papel que debe tener el juez en estos casos.

 

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